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    Aunque la compensación por razón de trabajo, está prevista tanto para situaciones de ruptura matrimonial como para la extinción del matrimonio por causa de muerte, en este post vamos a referirnos únicamente a los procesos de ruptura matrimonial, nulidad, separación o divorcio.

    En este sentido, podemos afirmar que la compensación por razón de trabajo está pensada para compensar la desigualdad que puede producirse en caso de disolución del matrimonio entre cónyuges casados bajo el régimen de separación de bienes.

    Su finalidad es paliar la desigualdad económica que provoca la extinción del régimen de separación de bienes, cuando uno de los cónyuges realiza una actividad en base a la buena fe y a la confianza y ésta se ve defraudada por la ruptura matrimonial, ya sea por nulidad, separación o divorcio.

    Requisitos:

    Cabe indicar que en virtud del art. 232-5 CCCat., para que exista el derecho a la compensación económica por razón de trabajo, deben cumplirse básicamente dos requisitos:

    1. Que uno de los cónyuges haya trabajado en el hogar en mayor medida que el otro.
    2. Que gracias a ese trabajo, el otro cónyuge haya podido acumular un patrimonio en el que el otro no participa.

    La S.A.P. Tarragona, de 17 de septiembre de 2015, dice en cuanto a los requisitos de la compensación por razón de trabajo: “En definitiva, y sin ánimo de ser repetitivos, el artículo 232-5del CCC, establece los requisitos que se exigen para reconocer a uno de los cónyuges una compensación económica por razón del trabajo: que el régimen económico del matrimonio sea el de separación de bienes (cuestión que no se discute) que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa más que el otro, que dicha dedicación sea sustancial y que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior.”

    1- El primero de los requisitos para que nazca el derecho a la compensación por razón de trabajo, es que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, o que haya trabajado para el otro sin retribución o retribución insuficiente. Se trata de que exista una diferencia importante entre la dedicación de ambos cónyuges.

    La S.A.P. de LLeida Sección 2ª de a ocho de octubre de dos mil quince, establece que “la compensación será procedente si se dan los requisitos de trabajo domestico excesivo o trabajo para el otro cónyuge insuficientemente remunerado y desequilibrio patrimonial.”

    2- El segundo requisito, es que uno de los cónyuges haya acumulado patrimonio en el que el otro no participa.

    Sólo si se cumplen ambos, el Juzgador podrá estimar la atribución de la compensación por razón de trabajo en caso de nulidad matrimonial, separación o divorcio.

    Cuantía:

    La cuantía de esta prestación puede alcanzar hasta el 25% del incremento, que desde la fecha de la celebración del matrimonio y hasta la de la separación de hecho o ruptura, haya experimentado el patrimonio del cónyuge obligado al pago.
    Es decir, el porcentaje no se calculará sobre el patrimonio existente en el momento de la separación o del divorcio, sino sobre el incremento que aquél haya experimentado durante el matrimonio.
    Además, al activo acumulado por dicho cónyuge en el periodo mencionado, deberán descontarse las cargas que lo graven y añadir el valor (del momento de la transmisión) de los bienes de los que haya dispuesto a titulo gratuito, excepto los actos de liberalidad efectuados a favor de los hijos comunes o aquellos que a tal título que se hayan realizado y sean acordes al nivel de vida de la familia.

    CONCLUSIONES

    Requisitos:

    Que uno de los cónyuges haya trabajado en el hogar sustancialmente más que el otro o haya trabajado para el otro sin retribución o con retribución insuficiente.
    Que fruto de dicho trabajo, uno de los cónyuges haya acumulado patrimonio del que el otro no participa.

    Cuantía:

    25% del patrimonio como máximo.

    Cálculo:

    El porcentaje se calculará sobre el patrimonio acumulado durante el matrimonio una vez descontadas las cargas, añadiendo el valor de los bienes dispuestos a titulo gratuito, excepto los realizados a favor de los hijos comunes.